Cinco Preguntas y Respuestas sobre el RDL 14/2021

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1 . ¿ EL DECRTO INCUMPLE LA NORMATIVA COMUNITARIA PREVALENTE SOBRE EL DERECHO INTERNO Y LA JURISPRUDENCI ADEL TJUE?

Convierte a los procesos de estabilización en la medida sancionadora para reducir la temporalidad, infringiendo la doctrina del TJUE según la cual estos procesos nunca garantizan el cumplimiento de la Directiva, porque “son procesos abiertos a los candidatos que no han sido víctimas de un abuso y porque no confieren a los empleados públicos víctimas de tal abuso ninguna garantía de conseguir la condición de personal estatutario fijo”.

No garantiza el cumplimiento de los objetivos de la Directiva 1999/70/CE que son evitar la precarización de la situación de los empleados públicos y garantizar el derecho a la estabilidad en el empleo, como un componente primordial de su protección, ya que la indemnización prevista de 20 días por año de servicio con un límite de 12 mensualidades no tiene carácter disuasorio, ni se adecúa a la gravedad de las infracciones cometidas Infringe la doctrina del TJUE, como, por ejemplo, la STJUE de 25 de octubre de 2018, que establece que, en el Sector público, no basta una indemnización, sino que estas indemnizaciones tienen que ir acompañadas de otras medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias que garanticen el cumplimiento de la norma comunitaria, o la de 2 de abril de 1997, que establece que, las infracciones del Derecho de la Unión tienen que ser sancionadas en condiciones de forma y procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional o del Derecho comunitario que tengan una índole y una importancia similar

Perpetúa la ilegalidad de las situaciones de los que ya están en abuso y llevan en esta situación de precariedad en el empleo abusiva durante años, hasta que se convoquen y ejecuten los procesos selectivos y se cubra su plaza por personal fijo, imposibilitando el cumplimiento de los objetivos de la Directiva que tiene por objeto evitar y sancionar la precarización de los trabajadores públicos.

El objeto de la Directiva es crear empleo estable, indefinido (fijo), por lo que en ningún caso se puede considerar como una medida válida mantener un vínculo temporal (como el de indefinido no fijo) a cambio de una indemnización de 20 días año. La indemnización de 20 días año es la fijada para los trabajadores despedidos por causa objetiva procedente. Es decir, se estaría otorgando la misma indemnización a trabajador contratado legalmente y cesado por causa justa que a trabajador contratado ilegalmente.

2 . ¿EL DECRETO INTRODUCE MEDIDAS QUE GARANTICEN EL OBJETIVO DE LA DIRECTIVA?

NO

El nuevo Estatuto Básico de los Empleados Públicos no refuerza la protección de los trabajadores porque:

  • No castiga a los responsables de los incumplimientos, lo que dice la DA 17ª es que las Administraciones Públicas será responsables del cumplimiento de esta norma y que las actuaciones irregulares darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las AAPP (es decir ninguna).
  •  No compensa económicamente a los empleados públicos temporales de forma disuasoria y efectiva. La indemnización de 20 días año es la fijada para los trabajadores despedidos por causa objetiva procedente. Se da la misma indemnización a trabajador contratado legalmente y cesado por causa justa que a trabajador contratado ilegalmente. Misma sanción para los futuros empleados públicos abusados que presentes. La indemnización para ser realmente efectiva y disuasoria debería ser calculada en función de los años de servicio prestados, pérdida de oportunidades, reparación por los costes añadidos que deberían abonar los empleados temporales a su cese para que no se minorase su pensión de jubilación, así como daños morales.

3 . ¿ EXISTE UNA URGENTE NECESIDAD QUE JUSTIFIQUE LA TRAMITACIÓN POR REAL DECRETO-LEY?

NO

La única justificación para esta urgente necesidad ha sido las ayudas de la Unión Europea pendientes de recibir a expensas de trasponer la Directiva europea sobre empleo temporal que tenía que haberse aplicado ya en 2001. No han contado ni siquiera con la opinión de los sindicatos alternativos y plataformas que integran a un gran número de empleados temporales de las distintas Administraciones Públicas. Aprobándolo por Real Decreto-ley logran evitar el debate profundo y necesario que debía haberse realizado en las Cortes Generales, limitándolo a una simple convalidación o no, sin posibilidad de mejorar el texto.

4 . ¿  EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA RECHAZA LOS PROCESOS SELECTIVOS COMO MEDIDA PARA ANCIONAR EL ABUSO?

SI

Las distintas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (de 19 de marzo de 2020 ó 3 de junio de 2021, entre otras), afirman que:

  • Ni los procesos de estabilización, ni los procesos selectivos, sirven para prevenir y sancionar la utilización abusiva de la contratación temporal sucesiva en el Sector Público, porque su aplicación no tendría efectos negativos para la Administración Pública.
  • Que aun cuando los empleados públicos objeto de un abuso puedan participar en estos procesos de estabilización, consolidación y procesos selectivos, en general, este hecho no exime a los Estados miembros del cumplimiento de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar el abuso en la temporalidad.
  • Para que estos procesos selectivos puedan concebirse como una medida sancionadora y compensatoria del abuso, tienen que ser procesos restringidos, en lo que solamente puedan participar los empleados públicos objeto de un abuso, sin que los procesos selectivos ordinarios puedan ser concebidos como una sanción, porque además de que su resultado es incierto, están abiertos a los candidatos que no han sido víctimas del abuso.

5.- ¿EL  TJUE RECHAZA COMO MEDIDA DE SANCIÓN AL ABUSO LA FIGURA DEL INDEFINIDO NO FIJO, TAL CUAL LO ENTIENDE EL T.SUPREMO POR SEGUIR SIENDO UNA FIGURA TEMPORAL SUJETA A CESE POR OCUPAR LA PLAZA UN FUNCIONARIO DE CARRERA?

SI

La STJUE de 3 de junio de 2021 recuerda que en su sentencia anterior de 14 de septiembre de 2016, asunto C-184/15, ya dijo que la asimilación del personal interino a los trabajadores indefinidos no fijos, podría ser una medida sancionadora adecuada [apartado 74 a 76]. Esta STJUE anterior de 14 de septiembre de 2016 debe interpretarse a la luz del apartado 102 de la posterior STJUE de 19 de marzo de 2020, asunto C-103/18, en la que, el mismo TJUE dictamina que la figura del indefinido no fijo, tal y como está concebido actualmente por la jurisprudencia española, no es conforme con la Cláusula 5 del Acuerdo marco, ya que esta transformación se produce con la posibilidad de que el empleador amortice la plaza o lo cese y, por tanto, el indefinido no fijo no deja de ser un temporal a los efectos de la cláusula 3.1 del Acuerdo marco, de tal forma que el indefinido no es conforme con la Directiva, pues no disfruta de las mismas condiciones de trabajo que el personal fijo, al cesar por causas distintas a las que se aplican a estos últimos.

En consecuencia, solo modificando la configuración actual del indefinido no fijo, en el sentido de sujetarlos a las mismas causas de cese que rigen para los fijos o de carrera comparables, podría considerarse esta figura como una medida sancionadora acorde con la Directiva 1999/70/CE.